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Intervención de Miguel Carbonell Sánchez

He leído con gran atención e interés el texto de la demanda de acción de inconstitucionalidad presentada hace unas semanas en contra de las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa del DF en materia de interrupción voluntaria del embarazo. Desde mi punto de vista, no le asiste a la CNDH la razón jurídica en cuanto al fondo del asunto, ya que la legislación local mencionada se apega a lo que establece el marco constitucional vigente en México. Hay una gran cantidad de argumentos jurídicos que demuestran está afirmación, pero en esta ocasión lo más importante es poner en claro mi criterio, como miembro del Consejo Consultivo.

Me preocupa que la ruta argumentativa que ofrece la demanda es sumamente débil, además de repetitiva, y esgrime en algunas de sus partes razones que no parecen buscar la defensa de los derechos fundamentales, sino quizá lo contrario (pese a que la atribución que le da el artículo 105 constitucional a la CNDH es para plantear acciones de inconstitucionalidad en contra de normas que su titular estima vulneran los derechos fundamentales). Particularmente, no entiendo la construcción conceptual que se hace de la libertad de procreación prevista en el artículo 4 constitucional y en concreto la cuestión de quién es el sujeto de dicha libertad. Si aceptamos que el sujeto es “la pareja” –como lo sostiene la demanda- estaremos reconociendo que una persona de sexo masculino puede utilizar el cuerpo de otra (de sexo femenino) para “materializar” el ejercicio de un derecho fundamental. Debo advertir que ese concepto instrumental del cuerpo humano se instala en la pre-modernidad jurídica y lastima la noción más básica de dignidad humana, además de que resulta contrario al imperativo kantiano de que ninguna persona puede ser utilizada solo como objeto o instrumento para alcanzar objetivos que le son ajenos. Toda persona es un fin en sí mismo y como tal es portadora de la autonomía moral necesaria para que nadie pueda instrumentalizar su cuerpo.

El reconocimiento de la libertad reproductiva de la mujer y la derogación de las normas que sancionan penalmente el aborto son exigencias contenidas en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos firmados por México. Así lo prevé la CEDAW y la Recomendación General número 24 del Comité de la ONU encargado de aplicar dicha convención; en esta Recomendación se establece que en los Estados parte (México es uno de ellos), debería “enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”. Cabe considerar además que la petición que la CNDH le dirige a la Suprema Corte puede tener una especie de efecto “auto-anulatorio”.

Me explico: La CNDH le pide a la Corte declarar la invalidez general de los preceptos aprobados por la Asamblea Legislativa del DF. Si eso sucede el efecto jurídico será que tales artículos simplemente no existirán dentro del sistema jurídico mexicano, puesto que habrán sido expulsados del mismo. En ese contexto, en el DF se carecería de regulación penal del aborto y en consecuencia no se podría castigar ningún tipo de interrupción del embarazo, ni siquiera la de carácter forzado. Podría pensarse que la anulación de los preceptos traería por efecto que la regulación anterior “reviviera”, pero esto no es así ya que tal regulación ya no existe jurídicamente y la SCJN no tienen facultades para legislar, es decir, para incorporar prohibiciones penales aplicables en el DF. La regulación existente antes de la reforma fue expulsada del mundo jurídico por la Asamblea y la CNDH pide que se expulse también la nueva (por orden esta vez de la SCJN): el resultado entonces es que no habrá prohibición alguna en materia de aborto en el Distrito Federal. Lo anterior demuestra, según creo, la necesidad de que se construyan correctamente los argumentos en los procesos constitucionales, sobre todo cuando se trata de temas tan complejos.

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