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Intervención de Miriam Cárdenas Cantú

El principio de legalidad demanda de la sujeción de todos los órganos estatales al derecho, por ello, todo acto o procedimiento jurídico que estos realicen debe tener su apoyo estricto en una norma legal. Luego entonces, se trata de un derecho fundamental en el orden jurídico mexicano. A la luz de este principio, es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad presentada por la CNDH se apoya en la normatividad que regula su actuación, toda vez que, como se ha sostenido en la propia acción, la Constitución General de la República otorga atribuciones a esta Institución para promoverla. Efectivamente, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Ley Suprema de la Nación prevé la facultad de la CNDH para plantear ante la SCJN la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia constitución, cuando se vulneren derechos humanos consagrados en la misma.

Ahora bien, del citado contexto constitucional se desprende que corresponde a la Institución esa importante facultad, por lo que es menester determinar las atribuciones que en este sentido competen a las diferentes instancias que la integran. Es así como de la legislación secundaria en materia de derechos humanos, se deriva que en su Presidente, y solo en él, recae la representación legal de la Comisión Nacional, por lo que el alcance de esta atribución le permite ejercerla plenamente y bajo su estricta responsabilidad. Esto es así, en virtud de la propia naturaleza jurídica del ombudsman: ésta es unitaria y por tanto, tal representación implica que sus actos sean validos y legitimados. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la CNDH también precisa la esfera de actuación de su Consejo Consultivo enunciando de manera sistemática cada una de las atribuciones que le son propias.

Así, atendiendo de igual forma al citado principio de legalidad, dicho Consejo Consultivo está obligado a cumplir sus funciones apegado a derecho. En otras palabras, su actuación debe ceñirse a los principios rectores de su estricta función consistente en la aprobación de reglamentos y normas de carácter interno, la emisión de opiniones tratándose de informes anuales que se rindan, conocer el informe sobre el ejercicio presupuestal, así como solicitar información relativa a asuntos en trámite o resoluciones. Respecto de esta última facultad es de señalarse que la solicitud se circunscribe al conocimiento de los asuntos a cargo de la Comisión, más no así a determinar sobre la procedencia de las acciones que en ejercicio de sus facultades realice su Presidente como representante legal de la institución.

De tal forma, conviene precisar que al referirnos a la CNDH se alude a una institución constitucional y no así a las personas que la integran, porque siguiendo el pensamiento de Ricardo Couto es claro que la institución como tal es una entidad jurídica que, formada de la reunión de varios individuos, goza de una personalidad propia e independiente de la de los miembros que la conforman, por lo que es obvio la preeminencia institucional a la personal. Así, respecto de la diversidad de opiniones de los integrantes del Consejo Consultivo de este honorable organismo autónomo nacional con relación al ejercicio de la facultad de representación legal que llevó a cabo el Presidente de la Comisión al presentar ante la SCJN la acción de inconstitucionalidad con motivo de las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tratándose del aborto, sin considerar la respetable opinión personal de cada uno de los consejeros, se estima conveniente reflexionar sobre los aspectos siguientes:

1. Posturas y opiniones personales de los miembros del Consejo Consultivo. El objeto de la acción que promueve la CNDH reside en determinar la constitucionalidad de una norma de carácter general, circunstancia ésta que compete de manera exclusiva a la SCJN como máximo órgano de control constitucional. De tal forma, escapa de la esfera competencial de la Comisión y aún más del propio Consejo Consultivo dilucidar sobre la legalidad de las normas controvertidas puesto que, como ha citado nuestro compañero Miguel Carbonell, en la compilación de “Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales”, a Bernardo Bolaños quien sostiene que la decisión judicial y el control constitucional en materia de derechos fundamentales no pueden guiarse por el indicador de la opinión pública, en virtud del apego al Estado de Derecho que debe prevalecer en cualquier nación que se diga democrática. Luego entonces, no es óbice reiterar que la SCJN como máximo tribunal de la nación, en su oportunidad se pronunciará respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las reformas a los ordenamientos penal y de salud del Distrito Federal, independientemente de cada una de las valiosas opiniones que, en lo personal, podamos externar los consejeros.

2. Oportunidad Temporal. Dado que la acción de inconstitucionalidad fue presentada y promovida en los términos legales correspondientes, es inoperante para esos efectos las posturas y opiniones emitidas con posterioridad por los consejeros de la CNDH como se ha venido haciendo, mismas que lejos de enriquecer y fortalecer a la Institución ponen en tela de duda ante la opinión pública la seriedad en la conducción del organismo por su Presidente, quien, como en su oportunidad lo manifestó, en apego a la ley orgánica de la misma, optó por no ventilar en el seno del Consejo Consultivo la acción de inconstitucionalidad y así respetar la pluralidad de posturas personales de los consejeros frente al controvertido tema del aborto cuando, finalmente, éstas al ser contrapuestas podrían dilatar o incluso impedir presentar dicha acción dentro del plazo legal que marca la ley reglamentaria de la materia. Pues finalmente como se mencionó anteriormente, la decisión respecto a este rubro compete única y exclusivamente al Presidente del organismo, así como la procedencia o no de la misma a la SCJN.

3. Prevalencia institucional. Independientemente de las aportaciones de los consejeros, es fundamental para todos los que honrosamente conformamos a esta noble Institución, tener presente la preeminencia de los intereses generales respecto de los personales, porque si bien se ha respetado invariablemente el derecho a la libertad de expresión –como acontece con este ejercicio– no debemos perder de vista los objetivos que históricamente han dado origen a un organismo público autónomo, cuya función consiste, entre otras, en velar por el irrestricto apego al principio de legalidad de cualquier autoridad en el país. Finalmente, y como reflexión última de estos comentarios la gran virtud de haber presentado la acción de inconstitucionalidad radica en la oportunidad que representa para el País que la SCJN se manifieste sobre un tema con múltiples aristas en todos los campos de la humanidad, pero que para los efectos de nuestro Estado de Derecho, implicará una definición legal respecto al tratamiento legislativo, jurisdiccional y administrativo del aborto. En este contexto corresponderá a la SCJN, en el ámbito de su competencia, ponderar la procedencia respecto de la forma y el fondo de la acción de inconstitucionalidad que obra en su poder cuya resolución será de carácter general y obligatorio marcando un precedente histórico para la nación.

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