Intervención de Héctor Fix-Zamudio
En relación con las facultades de los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su intervención en la acción de inconstitucionalidad promovida por su Presidente el Doctor José Luis Soberanes Fernández, me permito, expresar lo siguiente:
En primer término, la reforma constitucional al artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, inciso g) introdujo el precepto, publicado el 14 de septiembre de 2006, que en lo conducente dispone: que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, conocer en los términos que dispone la ley reglamentaria, además de otras controversias, de las acciones deinconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible inconstitucionalidad de una norma de carácter y general y la propia Constitución, interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en dicha Carta Federal.
También otorga facultad similar a las Comisiones de los Estados y del Distrito Federal para combatir normas generales expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea del Distrito Federal. Del texto y de la interpretación de reciente modificación que adicionó las facultades del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se puede llegar a la conclusión de que se ha otorgado legitimación al citado Presidente como representante legal de la mencionada Comisión para presentar demanda de la acción de inconstitucionalidad consagrada por la fracción II del artículo 105 de la Carta Federal y su Ley Reglamentaria, y no condiciona el ejercicio de dicha atribución a la intervención del Consejo Consultivo de la institución.
Para fundamentar dicha afirmación es preciso examinar las funciones que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992 y sus reformas posteriores, que es el ordenamiento vigente y su Reglamento, el cual fue aprobado por la Comisión Consultiva y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de septiembre de 2003, con varias reformas, la última publicada el 29 de junio de 2007. En primer término, consideramos preciso determinar el concepto del Consejo Consultivo, el cual se integra por diez miembros designados (como lo es el Presidente), por el voto de las dos terceras partes del Senado Federal, y en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, entre personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo comisión como servidor público. Dicho Consejo es encabezado por el Presidente de la Comisión. Aun cuando el Consejo es calificado de consultivo, y lo es en sus actividades generales, la ley en su artículo 19 y el Reglamento en sus artículos 48 y 49 de la Comisión otorgan al citado Consejo algunas atribuciones decisorias internas. Entre ellas se encuentran las de establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional, para lo cual, de acuerdo con la práctica seguida, el Presidente de manera oportuna le somete a su aprobación el programa de actividades de carácter anual. En segundo término, le corresponde aprobar el Reglamento interno de la Comisión y sus reformas, función que ha realizado regularmente. En tercer lugar, también se le encomienda la aprobación de las normas de carácter interno relacionadas con la propia Comisión. Las restantes facultades de Consejo son exclusivamente de carácter consultivo y de asesoría como representante de la sociedad civil, y entre estas atribuciones se encuentra expresamente la de opinar sobre el proyecto e informe anual que presente el Presidente de la Comisión a los órganos del Poder de la Unión, lo que se ha efectuado regularmente, en cuanto el Presidente ha sometido de manera oportuna su proyecto de informe anual al cual se le han incorporado las observaciones de los miembros del Consejo.
Al introducirse las recomendaciones generales, también se estableció la participación del Consejo para hacer observaciones al proyecto de las mismas elaborado por el Presidente de la Comisión. Como las atribuciones del Consejo son limitativas y expresas, si el legislador ordinario hubiere considerado conveniente, una vez que se aprobó y publicó la reforma constitucional al artículo 105, fracción II, inciso g) del texto fundamental, que dicho Consejo Consultivo expresara su opinión previamente a la decisión del Presidente de la misma de interponer la acción de inconstitucionalidad, lo hubiera consignado expresamente en una modificación al artículo 19 de la Ley de la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que como se ha sostenido, regula de manera expresa las atribuciones tanto resolutivas como de asesoría del citado Consejo. Por otra parte, si bien la fracción IV del citado artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, faculta a los miembros del Consejo solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional, ello no significa que puedan participar de manera obligatoria en las resoluciones que de acuerdo con el ordenamiento respectivo correspondan al Presidente de la Comisión, salvo cuando éste, como lo ha hecho frecuentemente, solicite la opinión, y en su caso, incorpore algunas observaciones, que ha considerado oportunas, lo que puede efectuar de manera voluntaria, ya que dichas observaciones carecen de efectos vinculatorios respecto del mismo Presidente.
Lo anterior significa que no se ha establecido en nuestro ordenamiento la posibilidad de un Ombudsman colectivo, y que tampoco existe en la mayoría de las legislaciones que han adoptado la institución, pues si bien los países escandinavos en los cuales se inició esta institución designan varios titulares para realizar las funciones que corresponden al organismo no jurisdiccional respectivo, dichos titulares no actúan colectivamente, sino en lo individual, ya que su competencia está dividida en varias materias. Después de las anteriores reflexiones se puede llegar a la convicción de que, en el caso particular del ejercicio de la facultad de interponer la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, esta atribución corresponde en exclusiva al Presidente como una consecuencia de sus facultades directivas de la Comisión, salvo en aquellos casos en que se concede intervención al Consejo Consultivo. En consecuencia, salvo que dicho Presidente considere pertinente contar con la asesoría del Consejo sobre la demanda respectiva, los miembros de éste no estamos facultados, como se ha dicho, para exigir nuestra intervención en cuanto al ejercicio de esta facultad por parte del Presidente, salvo solicitar posteriormente la información respectiva, y ésta fue presentada por el Titular ante los miembros del Consejo.
Por otra parte, como al citado Presidente le corresponde representación legal de la Comisión Nacional (artículos 15 de la Ley y 18 del Reglamento), es evidente que es la persona legitimada para interponer la citada acción de inconstitucionalidad. Si bien, después de un cambio de impresiones con el Consejo, posteriormente a la demanda de inconstitucionalidad que fue presentada ante y recibida por la Suprema Corte de Justicia, el Presidente accedió a recibir las opiniones particulares de los miembros del Consejo e integrarlas al acta de la sesión respectiva, así como incorporarlas en la página Web que publica la Comisión en internet, reitero la opinión que he sostenido en las sesiones del propio Consejo en las que he participado, en el sentido que respeto la decisión del Presidente, pero considero que resulta inconveniente dar publicidad a los puntos de vista de los Consejeros que son muy variados, sobre los fundamentos de la demanda respectiva, en virtud de que carecen de facultades para expresarlas públicamente, en su calidad de Consejeros. Lo anterior no significa, por supuesto, que los miembros del Consejo como ciudadanos no puedan expresar sus opiniones de manera pública, inclusive en los medios de comunicación, pero con la aclaración expresa que lo hacen como ciudadanos y no como integrantes del Consejo.
Es notorio que la regulación del aborto en una ley recientemente aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, comprende una cuestión que ha sido muy polémica en diversos foros y países, y es previsible que lo siga siendo, e inclusive si se toma en cuenta la aplicación nacional de los instrumentos internacionales. A este respecto baste señalar lo establecido por la parte relativa del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el Ejecutivo mexicano, aprobada por el Senado Federal y publicada como norma interna) que consagra el derecho a la vida, que en su parte relativa establece: “I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir de la concepción (…).” Este precepto requiere de una interpretación, la que no es sencilla debido a su redacción sobre una regla general y posibles excepciones. Esta situación debe definirla la Suprema Corte de Justicia, al aceptar y conocer de la mencionada acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los preceptos, principios y valores de nuestra Constitución Federal, así como con fundamento en los preceptos incorporados en nuestro ordenamiento internacional de los instrumentos internaciones ratificados y aprobados por el Gobierno mexicano. Por ello estoy seguro que nuestro más alto tribunal organizará consultas previas a su decisión a los diversos sectores de la sociedad, para tener conocimiento de sus diversos puntos de vista. En esa virtud serán muy útiles las opiniones de los Consejeros de la Comisión, pero expresadas en lo individual, e inclusive pueden hacerlas llegar a nuestro más Alto Tribunal por conducto de los documentos calificados como Amicus Curiae, que han sido aceptados oficialmente por la Suprema Corte. Por tanto, no expreso mis puntos de vista personal en esta oportunidad sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de inconstitucionalidad por el Presidente de la Comisión, pero los haré conocer cuando sea oportuno, ya que no quisiera infringir las normas legales y reglamentarias que regulan la conducta de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al cual tengo el honor de pertenecer.